Ley Provincial de la Memoria Nº 9286

La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley: 9286

 LEY  DE  LA  MEMORIA
 
TÍTULO I
 
ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA
 
Capítulo I
 
Del Archivo

 
Artículo 1º.- Creación. CRÉASE el ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA, como organismo con plena autonomía funcional y económica, en el área Ministerial de Justicia del Poder Ejecutivo de la Provincia de Córdoba.
 
Artículo 2º.- Sede. EL ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA funcionará en el inmueble donde estaba emplazado el Departamento de Inteligencia de la Policía de la Provincia de Córdoba conocido como “D-2”, símbolo máximo del accionar del terrorismo de Estado, conforme al plano catastral y el croquis que, como Anexos I y II, forman parte de esta Ley.
 
Artículo 3º.- Objetivos. SON objetivos del ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA, entre otros, los siguientes:
 
a)    Contribuir a mantener viva la historia contemporánea de nuestra Provincia, sus lecciones y legados, en las generaciones presentes y futuras;
b)    Proveer los instrumentos necesarios para la búsqueda de la verdad histórica, la justicia y la reparación social, ante las graves violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
c)     Fomentar el estudio, investigación y difusión de la lucha contra la impunidad y por la vigencia plena de los derechos humanos y de sus implicancias en los planos normativo, ético, político e institucional;
d)    Preservar informaciones, testimonios y documentos necesarios para estudiar el condicionamiento y las consecuencias de la represión ilegal y el terrorismo de Estado en la Provincia de Córdoba, su coordinación con provincias vecinas y la Nación y contribuir a la coordinación regional de los archivos de derechos humanos;
e)     Desarrollar los métodos adecuados, incluida la duplicación y digitalización de los archivos y la creación de una base de datos para analizar, clasificar y ordenar informaciones, testimonios y documentos, de manera que puedan ser consultados por los titulares de un interés legítimo, dentro del Estado y la sociedad civil, en un todo conforme a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes y reglamentos en vigencia;
f)      Coadyuvar a la prevención de las violaciones de los derechos humanos y al deber de garantía del Estado en lo que se refiere a la prevención, investigación, juzgamiento, castigo y reparación de las graves violaciones de los derechos y libertades fundamentales;
g)    Crear un instrumento pedagógico idóneo para hacer realidad el imperativo de “NUNCA MAS” frente a conductas aberrantes, expresado abiertamente por la ciudadanía al restablecerse las instituciones democráticas después de la dictadura militar instaurada el 24 de marzo de 1976, y
h)    Preservar las instalaciones edilicias, que funcionaron como centros clandestinos de detención o hubieren sido utilizadas por el terrorismo de Estado, garantizando el libre acceso del público como testimonio histórico de ese accionar.
 
Artículo 4º.- Funciones. EL ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA tendrá por funciones, entre otras, las siguientes:
 
a)    Obtener, recopilar, clasificar, organizar y archivar toda la documentación relacionada con las violaciones de los derechos humanos y el accionar del terrorismo de Estado, ocurridas en el ámbito de la Provincia de Córdoba;
b)    Garantizar el acceso a toda la documentación obrante en el archivo, a simple solicitud de cualquier persona que acredite su interés legítimo;
c)     Establecer, con los elementos obtenidos, un museo y espacio de la memoria, arbitrando los medios conducentes a su preservación y resguardo;
d)    Promover la cooperación y el intercambio de conocimientos e información con organismos públicos o privados que tengan actividades afines, sobre aspectos relacionados con el objeto del archivo y el espíritu de la presente normativa, y
e)     Suscribir convenios con organismos estatales -municipales, provinciales, nacionales e internacionales-, universidades, organizaciones no gubernamentales y agencias de cooperación internacional, que persigan objetivos afines o compatibles con el espíritu de la presente Ley.
 
Capítulo II
 
De las Autoridades
 
Artículo 5º.- Dirección
. EL ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA estará a cargo de un Director, que será designado por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta de la Comisión creada en el artículo 8º de la presente Ley.
 
Artículo 6º.- Atribuciones.SON atribuciones del Director o del funcionario o funcionarios en quien éste delegue las mismas:
 
a)    Tener acceso directo, para los fines y objetivos de la presente Ley, a los archivos de los organismos integrantes de la administración centralizada y descentralizada del Poder Ejecutivo Provincial, incluyendo las Fuerzas de Seguridad;
b)    Requerir directamente a dichos organismos informaciones, testimonios y documentos sobre la materia de esta Ley, obrantes en sus archivos, los que deberán cumplimentarse en el término que se fije en el requerimiento y conforme a las normas legales en vigencia;
c)     Centralizar en el ámbito provincial los archivos existentes en esta materia, incluidos los archivos de la CONADEP y los de la Secretaría de Derechos Humanos del ámbito Ministerial  de Justicia del Poder Ejecutivo Provincial;
d)    Recibir nuevas informaciones, testimonios y documentos relativos a la materia de la presente Ley;
e)     Invitar a las municipalidades y comunas de la Provincia de Córdoba a colaborar con el ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA, mediante la celebración de convenios tendientes a facilitar el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley en sus respectivas jurisdicciones;
f)      Invitar al Poder Judicial Federal y Provincial, al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo, a los organismos descentralizados y a los organismos de contralor, a colaborar con el ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA, a fin de facilitar el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la presente Ley;
g)    Dirigirse a los gobiernos de provincias, de países extranjeros, y a organizaciones internacionales, para requerir la comunicación de informaciones, testimonios y documentos sobre la materia de esta Ley, como así también solicitar la nominación del ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA para programas regionales, nacionales e internacionales de archivo y memoria;
h)    Requerir, por los canales correspondientes, las informaciones pertinentes para los fines y objetivos de esta Ley, que pudieran obrar en los archivos de INTERPOL;
i)       Dirigirse directamente a organismos no gubernamentales, tales como organismos de derechos humanos nacionales e internacionales, iglesias, asociaciones profesionales, académicas, estudiantiles, sindicatos y otras similares solicitando su colaboración para cumplimentar los fines y objetivos de la presente norma;
j)      Dirigirse a cementerios, hospitales, clínicas y establecimientos similares para cumplimentar los fines y objetivos de esta Ley;
k)    Coordinar acciones con el Archivo Nacional de la Memoria;
l)       Celebrar convenios con universidades y otras entidades públicas o privadas para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en esta norma, incluidas las consultorías necesarias en materia de investigación y metodología;
m) Adoptar todas las medidas organizativas, técnicas y metodológicas necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley, incluida la adquisición del equipamiento necesario -hardware y software- y la formación y perfeccionamiento del personal técnico, y
n)    Crear un Registro de personas que en razón de sentencia judicial hayan sido condenadas por delitos de lesa humanidad en el marco del terrorismo de Estado.
 
Artículo 7º.- Organismos Públicos. Obligaciones. SIN perjuicio de las atribuciones señaladas en el artículo 6º de la presente Ley, los organismos dependientes de la Administración Pública Provincial, incluyendo las Fuerzas de Seguridad, deberán remitir al ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA, los antecedentes documentales pertinentes que obren en su poder, sin necesidad de requerimiento expreso de éste y en cuanto tomen conocimiento o adviertan sobre su existencia.
 
TÍTULO II
 
COMISIÓN PROVINCIAL DE LA MEMORIA
 
Capítulo Único
 
De la Comisión

 
Artículo 8º.- Creación. CRÉASE,con carácter permanente,la COMISIÓN PROVINCIAL DE LA MEMORIA a fin de asesorar, ejecutar,  garantizar y velar por el cumplimiento de los objetivos y atribuciones establecidos en la presente Ley.
 
Artículo 9º.- Integración. LA COMISIÓN PROVINCIAL DE LA MEMORIA  se integrará con los siguientes representantes:
 
a)    De las organizaciones de Derechos Humanos de la Provincia, con reconocida trayectoria en la preservación de la memoria de las violaciones a los derechos humanos por parte del terrorismo de Estado, tengan o no personería jurídica;
b)    Del Poder Ejecutivo Provincial;
c)     Del Poder Legislativo Provincial;
d)    Del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, y
e)     Del ámbito institucional universitario, relacionado con la defensa y vigencia de los derechos humanos.
 
Se elegirán igual número de miembros suplentes quienes serán convocados, de ser necesario, en el orden en que fueron designados.
 
Artículo 10.- Funciones. SON funciones de la COMISIÓN PROVINCIAL DE LA MEMORIA, entre otras, las siguientes:
 
a)    Dictar su propio Reglamento Interno;
b)    Aprobar el Estatuto del ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA;
c)    Elaborar, de acuerdo con las directivas para la salvaguardia del patrimonio documental de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el plan de gestión del ARCHIVO PROVINCIAL DE LA MEMORIA, conforme al cual se organizarán y preservarán los archivos e instalaciones y se establecerán las pautas para su utilización, y
d)    Aceptar o rechazar subvenciones, donaciones, legados, herencias u otros aportes.
 
Artículo 11.- Recursos. LA COMISIÓN PROVINCIAL DE LA MEMORIA, dispondrá para su funcionamiento de los siguientes recursos:
 
a)    Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente;
b)    Las subvenciones, donaciones y legados que se reciban de personas físicas o jurídicas -públicas o privadas-, destinadas a cumplir con los objetivos establecidos en la presente Ley;
c)     Los intereses devengados por la inversión de dinero correspondiente a este organismo;
d)    Todo arancel cobrado por aplicación de la presente Ley, de acuerdo a su reglamentación, y
e)     Los aportes provenientes de Organizaciones No Gubernamentales, nacionales o extranjeras, que tengan afectación a la ejecución de proyectos o programas especiales, afines a los objetivos de la presente Ley.
 
 
TÍTULO III
 
DISPOSICIONES GENERALES
 
Capítulo Único

 
Artículo 12.- Comisión. Conformación. LA COMISIÓN PROVINCIAL DE LA MEMORIA deberá quedar conformada dentro de los noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley.
 
Artículo 13.- Asignación presupuestaria. EL Poder Ejecutivo Provincial arbitrará los medios conducentes para reasignar los recursos presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
 
Artículo 14.- Adhesión. ADHIÉRESE al marco normativo que regula la creación del Archivo Nacional de la Memoria mediante Decreto del Poder Ejecutivo Nacional No 1259/2003.
 
Artículo 15.- Vigencia. LA presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
 
Artículo 16.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
 
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 
 

 
 

GUILLERMO ARIAS

SECRETARIO LEGISLATIVO,  LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA                                                              

JUAN SCHIARETTI

VICEGOBERNADOR, PRESIDENTE LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA